| En la sesión del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones
de la Unión Europea, celebrada el 22 de abril de 1999, se ha informado favorablemente
la adopción de una posición común, respecto del proyecto de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común
para la firma electrónica.
El Estado español ha tenido una participación activa en el logro de
la posición común que facilita la tramitación del texto, al recoger
éste los elementos suficientes para proteger la seguridad y la integridad
de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la firma electrónica.
En ese sentido, existen ya en España diversas normas sobre la presentación
de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
por medios telemáticos, dictadas por la Administración Tributaria. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores, por su parte, ha aprobado
y puesto en marcha un sistema de cifrado y firma electrónica que se
emplea para la recepción de información de las entidades supervisadas.
Asimismo, el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social anuncia la posibilidad de
prestar, por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda, los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar
la seguridad, la validez y la eficacia de la emisión y recepción de
comunicaciones, a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos
y telemáticos. La Fabrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de
la Moneda actuará en colaboración con Correos y Telégrafos.
En el Proyecto de Directiva se incorpora, a solicitud del Estado español,
una novedad, recogida en el apartado c) del Anexo II, entre los requisitos
exigibles a los prestadores de servicios de certificación que expidan
certificados reconocidos. Esta novedad consiste en permitir que la certificación
pueda recoger la fecha y la hora en la que se produce la actuación certificante.
Existe, además, en España un sector empresarial que podría prestar
un servicio de certificación de la firma electrónica con suficiente
calidad. Se considera que debe introducirse, cuanto antes, la disciplina
que permita utilizar, con la adecuada seguridad jurídica, este medio
tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha venido en denominar,
en la Unión Europea, la Sociedad de la Información. La urgencia de la
aprobación de esta norma deriva, también, del deseo de dar, a los usuarios
de los nuevos servicios, elementos de confianza en los sistemas, permitiendo
su introducción y rápida difusión.
Por ello, este Real Decreto-ley persigue, respetando el contenido de
la posición común respecto de la Directiva sobre firma electrónica,
establecer una regulación clara del uso de ésta, atribuyéndole eficacia
jurídica y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios
de certificación. De igual modo, este Real Decreto-ley determina el
registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de servicios
de certificación y el régimen de inspección administrativa de su actividad,
regula la expedición y la pérdida de eficacia de los certificados y
tipifica las infracciones y las sanciones que se prevén para garantizar
su cumplimiento.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de junio de 1998, modificada por la 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de julio de 1998, y en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de
Justicia y del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial y de la Agencia de Protección de Datos, tras
la deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el
día 17 de septiembre de 1999, y en uso de la autorización concedida
en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
Sumario
TÍTULO
I. Disposiciones generales.
CAPÍTULO
ÚNICO. Disposiciones generales.
- Artículo
1. Ámbito de aplicación.
- Artículo
2. Definiciones.
- Artículo
3. Efectos jurídicos de la firma electrónica.
TÍTULO
II. La prestación de servicios de certificación.
CAPÍTULO
I. Principios generales.
- Artículo
4. Régimen de libre competencia.
- Artículo
5. Empleo de la firma electrónica por las Administraciones Públicas.
- Artículo
6. Sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación
y de certificación de productos de firma electrónica.
- Artículo
7. Registro de prestadores de servicios de certificación.
CAPÍTULO
II. Certificados.
- Artículo
8. Requisitos para la existencia de un certificado reconocido.
- Artículo
9. Vigencia de los certificados.
- Artículo
10. Equivalencia de certificados.
CAPÍTULO
III. Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación
- Artículo
11. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación.
- Artículo
12. Obligaciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación
que expidan certificados reconocidos.
- Artículo
13. Cese de la actividad.
- Artículo
14. Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación.
- Artículo
15. Protección de los datos personales.
CAPÍTULO
IV. Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios
de certificación
- Artículo
16. Supervisión y control.
- Artículo
17. Deber de colaboración.
- Artículo
18. Resoluciones del órgano de supervisión.
TÍTULO
III. Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad
con la normativa aplicable
CAPÍTULO
ÚNICO. Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su
conformidad con la normativa aplicable
- Artículo
19. Dispositivos seguros de creación de firma electrónica.
- Artículo
20. Normas técnicas.
- Artículo
21. Evaluación de la conformidad con la normativa aplicable de los
dispositivos seguros de creación de firma electrónica.
- Artículo
22. Dispositivos de verificación de firma.
TÍTULO
IV. Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones.
CAPÍTULO
ÚNICO. Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones.
Artículo
23. Régimen aplicable a la tasa.
TÍTULO
V. Infracciones y sanciones.
CAPÍTULO
ÚNICO. Infracciones y sanciones.
Artículo
24. Clasificación de las infracciones.
Artículo
25. Infracciones.
Artículo
26. Sanciones.
Artículo
27. Medidas cautelares.
Artículo
28. Procedimiento sancionador.
Disposición
adicional única. Posibilidad de emisión por las entidades públicas de
radiodifusión de una Comunidad Autónoma en el territorio de otras con
las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes.
Disposición
transitoria única. Prestadores de servicios de certificación establecidos
en España antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Disposición
final primera. Fundamento constitucional.
Disposición
final segunda. Habilitación al Gobierno.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. Este Real Decreto-ley regula el uso de la firma electrónica, el
reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de
servicios de certificación. Las normas sobre esta actividad son de aplicación
a los prestadores de servicios establecidos en España.
2. Las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley no alteran
las normas relativas a la celebración, la formalización, la validez
y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos ni al régimen
jurídico aplicable a las obligaciones.
Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma
electrónica que recoge este Real Decreto-ley no sustituyen ni modifican
las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas
facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos
o para intervenir en su elevación a públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto-ley, se establecen las siguientes
definiciones:
a) "Firma electrónica": es el conjunto de datos, en forma electrónica,
anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos,
utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los
autores del documento que la recoge.
b) "Firma electrónica avanzada": es la firma electrónica que permite
la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste
mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente
al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea
detectable cualquier modificación ulterior de éstos.
c) "Signatario": es la persona física que cuenta con un dispositivo
de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona
física o jurídica a la que representa.
d) "Datos de creación de firma": son los datos únicos, como códigos
o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear
la firma electrónica.
e) "Dispositivo de creación de firma": es un programa o un aparato
informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.
f) "Dispositivo seguro de creación de firma": es un dispositivo de
creación de firma que cumple los requisitos establecidos en el artículo
19.
g) "Datos de verificación de firma": son los datos, como códigos o
claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma
electrónica.
h) "Dispositivo de verificación de firma": es un programa o un aparato
informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.
i) "Certificado": es la certificación electrónica que vincula unos
datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.
j) "Certificado reconocido": es el certificado que contiene la información
descrita en el artículo 8 y es expedido por un prestador de servicios
de certificación que cumple los requisitos enumerados en el artículo
12.
k) "Prestador de servicios de certificación": es la persona física
o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros
servicios en relación con la firma electrónica.
l) "Producto de firma electrónica": es un programa o un aparato informático
o sus componentes específicos, destinados a ser utilizados para la prestación
de servicios de firma electrónica por el prestador de servicios de certificación
o para la creación o verificación de firma electrónica.
ll) "Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación":
resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para
la prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición
del prestador al que le beneficie, por el organismo público encargado
de su supervisión.
Artículo 3. Efectos jurídicos de la firma electrónica.
1. La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado
reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación
de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica,
el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con
los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose
ésta, según los criterios de apreciación establecidos en las normas
procesales.
Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones
necesarias para producir los efectos indicados en este apartado, cuando
el certificado reconocido en que se base, haya sido expedido por un
prestador de servicios de certificación acreditado y el dispositivo
seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre
certificado, con arreglo a lo establecido en el artículo
21.
2. A la firma electrónica que no reúna todos los requisitos previstos
en el apartado anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será
excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en
forma electrónica.
TÍTULO II
La prestación de servicios de certificación
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 4. Régimen de libre competencia
1. La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización
previa y se realiza en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer
restricciones para los servicios de certificación que procedan de alguno
de los Estados miembros de la Unión Europea.
2. La prestación de los servicios de certificación por las Administraciones
o los organismos o sociedades de ellas dependientes, se realizará con
la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.
Artículo 5. Empleo de la firma electrónica por
las Administraciones Públicas.
1. Se podrá supeditar por la normativa estatal o, en su caso, autonómica
el uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones Públicas
y sus entes públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos
mantengan los particulares, a las condiciones adicionales que se consideren
necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.
Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir la prestación
de un servicio de consignación de fecha y hora, respecto de los documentos
electrónicos integrados en un expediente administrativo. El citado servicio
consistirá en la acreditación por el prestador de servicios de certificación
o por un tercero, de la fecha y hora en que un documento electrónico
es enviado por el signatario o recibido por el destinatario.
Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre
el uso de la firma electrónica a las que se refiere este apartado, sólo
podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación
de que se trate y se dictarán a propuesta del Ministerio de Administraciones
Públicas y previo informe del Consejo Superior de Informática.
2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior,
deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo
45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
serán objetivas, razonables y no discriminatorias y no obstaculizarán
la prestación de servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan
distintas Administraciones Públicas nacionales o extranjeras.
3. Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma
electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada,
a la seguridad pública o a la defensa. Asimismo, el Ministro de Economía
y Hacienda, respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley,
podrá establecer un régimen normativo destinado a garantizar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias, determinando, respecto de la gestión
de los tributos, la posibilidad de que el signatario sea una persona
física o una persona jurídica.
Artículo 6. Sistemas de acreditación de prestadores
de servicios de certificación y de certificación de productos de firma
electrónica.
1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer sistemas voluntarios
de acreditación de los prestadores de servicios de certificación de
firma electrónica, determinando, para ello, un régimen que permita lograr
el adecuado grado de seguridad y proteger, debidamente, los derechos
de los usuarios.
2. Las funciones de certificación a las que se refiere este Real Decreto-ley
serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos
en la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria y en la demás legislación vigente sobre
la materia. El Real Decreto al que se refiere el apartado 1, establecerá
las condiciones que permitan coordinar los sistemas de certificación.
3. Las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación
deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Todos los prestadores
de servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener
la correspondiente acreditación de su actividad o, en su caso, la certificación
del producto de firma electrónica que empleen.
4. Los órganos competentes para el ejercicio de las funciones a que
se refiere el apartado anterior, valorarán los informes técnicos que
emitan las entidades de evaluación sobre los prestadores de servicios
que hayan solicitado su acreditación o los productos para los que se
haya pedido certificación. También tomarán en cuenta el cumplimiento
por el prestador de servicios, de los requisitos que se determinen reglamentariamente
para poder ser acreditado.
5. A los efectos de este Real Decreto-ley, sólo podrán actuar como
entidades de evaluación aquellas que hayan sido acreditadas por el organismo
independiente al que se haya atribuido esta facultad por el Real Decreto
al que se refiere el apartado primero de este artículo.
Artículo 7. Registro de prestadores de servicios
de certificación.
1. Se crea, en el Ministerio de Justicia, el Registro de Prestadores
de Servicios de Certificación, en el que deberán solicitar su inscripción,
con carácter previo al inicio de su actividad, todos los establecidos
en España. Su regulación se desarrollará por Real Decreto.
2. La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la documentación
que se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación
del prestador de servicios de certificación y de justificar que éste
reúne los requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad.
También será objeto de inscripción ulterior cualquier circunstancia
relevante, a efectos de este Real Decreto-ley, relativa al prestador
de servicios de certificación, como su acreditado o estar en condiciones
de expedir certificados reconocidos.
La formulación de la solicitud de inscripción en el Registro por los
citados prestadores de servicios, les permitirá iniciar o continuar
su actividad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen
sancionador correspondiente.
3. El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público
y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier
persona, una relación de los inscritos, en la que figurarán su nombre
o razón social, la dirección de su página en Internet o de correo electrónico,
los datos de verificación de su firma electrónica y, en su caso, su
condición de acreditado o de tener la posibilidad de expedir certificados
reconocidos. En la citada relación figurarán, también, cualesquiera
otros datos complementarios que se determinen por Real Decreto.
Los datos inscritos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática
o a través de la oportuna certificación registral. El suministro esta
información podrá sujetarse al pago de una tasa, cuyos elementos esenciales
se determinarán por ley.
CAPÍTULO II
Certificados
Artículo 8. Requisitos para la existencia de un
certificado reconocido.
1. Los certificados reconocidos, definidos en el artículo 2 j) de este
Real Decreto-ley, tendrán el siguiente contenido:
- La indicación de que se expiden como tales.
- El código identificativo único del certificado.
- La identificación del prestador de servicios de certificación que
expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio,
su dirección de correo electrónico, su número de identificación fiscal
y, en su caso, sus datos de identificación registral.
- La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación
que expide el certificado.
- La identificación del signatario, por su nombre y apellidos o a
través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Se
podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia personal
del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio
del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento.
- En los supuestos de representación, la indicación del documento
que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de
la persona física o jurídica a la que represente.
- Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos
de creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario
- El comienzo y el fin del período de validez del certificado.
- Los límites de uso del certificado, si se prevén.
- Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse
el certificado, si se establecen.
2. La consignación en el certificado de cualquier otra información
relativa al signatario, requerirá su consentimiento expreso.
Artículo 9. Vigencia de los certificados.
1. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, si concurre
alguna de las siguientes circunstancias:
- Expiración del período de validez del certificado. Tratándose
de certificados reconocidos, éste no podrá ser superior a cuatro años,
contados desde la fecha en que se hayan expedido.
- Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada
por éste o por un tercero autorizado.
- Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado.
- Utilización indebida por un tercero.
- Resolución judicial o administrativa que lo ordene.
- Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobrevenida,
total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación
o extinción de la persona jurídica representada.
- Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación
salvo que, previo consentimiento expreso del signatario, los certificados
expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios.
- Inexactitudes graves en los datos aportados por el signatario para
la obtención del certificado.
2. La pérdida de eficacia de los certificados, en los supuestos de
expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador
de servicios, tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan.
En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado surtirá
efectos desde la fecha en que el prestador de servicios tenga conocimiento
cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así lo haga
constar en su Registro de certificados al que se refiere el artículo
11.e).
3. En cualquiera de los supuestos indicados, el prestador de servicios
de certificación, habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado
en el Registro al que se refiere el artículo
11.e) y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario
o a terceros de buena fe, por el retraso en la publicación. Corresponderá
al prestador de servicios la prueba de que los terceros conocían las
circunstancias invalidantes del certificado.
4. El prestador de servicios de certificación podrá suspender, temporalmente,
la eficacia de los certificados expedidos, si así lo solicita el signatario
o sus representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa.
La suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos apartados
anteriores.
Artículo 10. Equivalencia de certificados
Los certificados que los prestadores de servicios de certificación
establecidos en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de
acuerdo con la legislación de éste, expidan como reconocidos, se considerarán
equivalentes a los expedidos por los establecidos en España, siempre
que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que el prestador de servicios reúna los requisitos establecidos
en la normativa comunitaria sobre firma electrónica y haya sido acreditado,
conforme a un sistema voluntario establecido en un Estado miembro de
la Unión Europea.
b) Que el certificado esté garantizado por un prestador de servicios
de la Unión Europea que cumpla los requisitos establecidos en la normativa
comunitaria sobre firma electrónica.
c) Que el certificado o el prestador de servicios estén reconocidos
en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad
Europea y terceros países u organizaciones internacionales.
CAPÍTULO III
Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación
Artículo 11. Obligaciones de los prestadores
de servicios de certificación.
Todos los prestadores de servicios de certificación deben cumplir las
siguientes obligaciones:
a) Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que
actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad y cualesquiera circunstancias
personales de los solicitantes de los certificados relevantes para el
fin propio de éstos, utilizando cualquiera de los medios admitidos en
Derecho. Se exceptúan de esta obligación, los prestadores de servicios
de certificación que, expidiendo certificados que no tengan la consideración
de reconocidos, se limiten a constatar determinadas circunstancias específicas
de los solicitantes de aquéllos.
b) Poner a disposición del signatario los dispositivos de creación
y de verificación de firma electrónica.
c) No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona
a la que hayan prestado sus servicios, salvo que ésta lo solicite.
d) Informar, antes de la emisión de un certificado, a la persona que
solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para
la utilización del certificado, de sus limitaciones de uso y de la forma
en que garantiza su posible responsabilidad patrimonial.
e) Mantener un Registro de certificados, en el que quedará constancia
de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión
o perdida de vigencia de sus efectos. A dicho Registro podrá accederse
por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas
que lo soliciten, cuando así lo autorice el signatario.
f) En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios
de certificación deberán comunicarlo con la antelación indicada en el
apartado 1 del artículo
13, a los titulares de los certificados por ellos emitidos y, si
estuvieran inscritos en él, al Registro de Prestadores de Servicios
del Ministerio de Justicia.
g) Solicitar la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios
de Certificación.
h) Cumplir las demás normas previstas, respecto de ellos, en este Real
Decreto-ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 12. Obligaciones exigibles a los prestadores
de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos.
Además de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos
7 y 11,
los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados
reconocidos, han de cumplir las siguientes:
a) Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto
un certificado.
b) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.
c) Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio.
En concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y
seguro de consulta del Registro de certificados emitidos y habrán de
asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma
segura e inmediata.
d) Emplear personal cualificado y con la experiencia necesaria para
la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica
y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.
e) Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra
toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso,
criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.
f) Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso
de que el prestador de servicios de certificación genere datos
de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante
el proceso de generación.
g) Disponer de los recursos económicos suficientes para operar de conformidad
con lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, para afrontar
el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios. Para
ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios
de sus servicios y terceros afectados por éstos. La garantía
a constituir podrá consistir en un afianzamiento mercantil prestado
por una entidad de crédito o en un seguro de caución.
Inicialmente, la garantía cubrirá, al menos, el cuatro por ciento de
la suma de los importes límite de las transacciones en que puedan emplearse
el conjunto de los certificados que emita cada prestador de servicios
de certificación. Teniendo en cuenta la evolución del mercado, el Gobierno,
por Real Decreto, podrá reducir el citado porcentaje, hasta el dos por
ciento.
En caso de que no se limite el importe de las transacciones en las
que puedan emplearse al conjunto de los certificados que emita el prestador
de servicios de certificación, la garantía a constituir, cubrirá, al
menos, su responsabilidad por un importe de 1.000.000.000 de pesetas
(6.010.121,04 euros). El Gobierno, por Real Decreto, podrá modificar
el referido importe.
h) Conservar registrada toda la información y documentación relativa
a un certificado reconocido durante quince años. Esta actividad
de registro podrá realizarse por medios electrónicos.
i) Antes de expedir un certificado, informar al solicitante sobre el
precio y las condiciones precisas de utilización del certificado. Dicha
información, deberá incluir posibles límites de uso, la acreditación
del prestador de servicios y los procedimientos de reclamación y de
resolución de litigios previstos en las leyes y deberá ser fácilmente
comprensible. Estará también a disposición de terceros interesados y
se incorporará a un documento que se entregará a quien lo solicite.
Para comunicar esta información, podrán utilizarse medios electrónicos
si el signatario o los terceros interesados lo admiten.
j) Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados, de modo tal
que:
- Sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si éstos únicamente
están disponibles para verificación de firmas electrónicas.
- Únicamente personas autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones
y modificaciones.
- Pueda comprobarse la autenticidad de la información.
- El signatario o la persona autorizada para acceder a los certificados,
pueda detectar todos los cambios técnicos que afecten a los requisitos
de seguridad mencionados.
k) Informar a cualesquiera usuarios de sus servicios de los criterios
que se comprometen a seguir, respetando este Real Decreto-ley y sus
disposiciones de desarrollo, en el ejercicio de su actividad.
Artículo 13. Cese de la actividad.
1. El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su
actividad, deberá comunicarlo a los titulares de los certificados por
él expedidos y transferir, con su consentimiento expreso, los que sigan
siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador
de servicios que los asuma o dejarlos sin efecto. La citada comunicación
se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo
de la actividad.
2. Si el prestador de servicios estuviere inscrito en el Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de Justicia,
deberá comunicar a éste, con la antelación indicada en el anterior apartado,
el cese de su actividad, y el destino que vaya a dar a los certificados
especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién o si los
dejará sin efecto. Igualmente, indicará cualquier otra circunstancia
relevante, que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial,
deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura
de un procedimiento de quiebra o suspensión de pagos respecto de él.
3. La inscripción del prestador de servicios de certificación en el
Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será cancelada,
de oficio, por el Ministerio de Justicia, cuando aquél cese en su actividad.
El Ministerio de Justicia se hará cargo de la información relativa a
los certificados que se hubieren dejado sin efecto por el prestador
de servicios de certificación, a efectos de lo previsto en el artículo
12.h).
Artículo 14. Responsabilidad de los prestadores
de servicios de certificación.
1. Los prestadores de servicios de certificación responderán por los
daños y perjuicios que causen a cualquier persona, en el ejercicio de
su actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone este
Real Decreto-ley o actúen con negligencia. En todo caso, corresponderá
al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
2. El prestador de servicios de certificación sólo responderá de los
daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido,
cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible por
terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor
de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo.
3. La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales
sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las
especialidades previstas en este artículo. Cuando la garantía que, en
su caso, hubieran constituido los prestadores de servicios de certificación
no sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán
de la deuda, con todos sus bienes presentes y futuros.
4. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la legislación sobre protección de los consumidores y usuarios.
Artículo 15. Protección de los datos personales.
1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores
de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y el
que se realice en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación
al que se refiere este Real Decreto-ley, se sujetan a lo dispuesto en
la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las disposiciones
dictadas en su desarrollo. El mismo régimen será de aplicación a los
datos personales que se conozcan en el órgano que, en el ejercicio de
sus funciones, supervisa la actuación de los prestadores de servicios
de certificación y el competente en materia de acreditación.
2. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados
a los usuarios, únicamente pueden recabar datos personales directamente
de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los
datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición
y el mantenimiento del certificado.
3. Los prestadores de servicios de certificación que hayan consignado
un seudónimo en el certificado, a solicitud del signatario, deberán
constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la
acredite. Dichos prestadores de servicios estarán obligados a revelar
la identidad de los titulares de certificados cuando lo soliciten los
órganos judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas
y en los demás supuestos previstos en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre. Ello se entiende sin perjuicio de lo que,
en la legislación específica en materia tributaria, de defensa de la
competencia y de seguridad pública, se disponga sobre la identificación
de las personas.
En todo caso, se estará a lo previsto en las normas sobre protección
de datos indicadas en el apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO IV
Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios
de certificación
Artículo 16. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Fomento controlará, a través de la Secretaría General
de Comunicaciones, el cumplimiento, por los prestadores de servicios
de certificación que expidan al público certificados reconocidos, de
las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley y en sus disposiciones
de desarrollo. Asimismo, vigilará el cumplimiento, por los prestadores
de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos,
de las obligaciones establecidas en el artículo
11.
2. En el ejercicio de su actividad de control, la Secretaría General
de Comunicaciones actuará de oficio, mediante petición razonada del
Ministerio de Justicia o de otros órganos administrativos o a instancia
de persona interesada. Los funcionarios de la Secretaría General de
Comunicaciones adscritos a la Inspección de las Telecomunicaciones,
a efectos de cumplir las tareas de control, tendrán la consideración
de autoridad pública.
3. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
constancia de la contravención en el tratamiento de datos, de lo dispuesto
en el artículo
11.c), la Secretaría General de Comunicaciones pondrá el hecho en
conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. Esta podrá, con arreglo
a la Ley Orgánica 5/1992, iniciar el oportuno procedimiento sancionador,
con arreglo a la legislación que regula su actividad.
Artículo 17. Deber de colaboración.
Los prestadores de servicios de certificación tienen la obligación
de facilitar a la Secretaría General de Comunicaciones toda la
información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones
y la de permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus
instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para
la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan
al prestador de servicios.
Artículo 18. Resoluciones del órgano de supervisión.
La Secretaría General de Comunicaciones podrá ordenar a los
prestadores de servicios de certificación la adopción de las medidas
apropiadas para exigirles que cumplan este Real Decreto-ley y sus disposiciones
de desarrollo.
TÍTULO III
Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad
con la normativa aplicable
CAPÍTULO ÚNICO
Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad
con la normativa aplicable
Artículo 19. Dispositivos seguros de creación
de firma electrónica.
A efectos del artículo
2.f), para que se entienda que el dispositivo de creación de una
firma electrónica es seguro, se exige:
1.º Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma
puedan producirse sólo una vez y que asegure, razonablemente, su secreto.
2.º Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser
derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de
que la firma no pueda ser falsificada con la tecnología existente en
cada momento.
3.º Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos fiablemente
por el signatario contra la utilización por otros.
4.º Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento
que deba firmarse ni impida que éste se muestre al signatario antes
del proceso de firma.
Artículo 20. Normas técnicas.
1. Se presumirá que los productos de firma electrónica que se ajusten
a las normas técnicas cuyos números de referencia hayan sido publicados
en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", son conformes con
lo previsto en la letra e) del artículo
12 y en el artículo
19.
2. Sin perjuicio de esta presunción, los números de referencia de esas
normas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 21. Evaluación de la conformidad con
la normativa aplicable de los dispositivos seguros de creación de firma
electrónica.
1. Los órganos de certificación a los que se refiere el artículo
6, podrán certificar los dispositivos seguros de creación de firma
electrónica, previa valoración de los informes técnicos emitidos sobre
los mismos, por entidades de evaluación acreditadas.
En la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo
19, las entidades de evaluación podrán aplicar las normas técnicas
respecto de los productos de firma electrónica a las que se refiere
el artículo anterior u otras que determinen los órganos de acreditación
y de certificación y cuyas referencias se publiquen en el "Boletín Oficial
del Estado".
2. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros
de creación de firma que hayan sido expedidos por los organismos designados
para ello por los Estados miembros de la Unión Europea, cuando pongan
de manifiesto que dichos dispositivos cumplen los requisitos contenidos
en la normativa comunitaria sobre firma electrónica.
Artículo 22. Dispositivos de verificación de
firma.
1. Los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada deben
garantizar lo siguiente:
- Que la firma se verifica de forma fiable y el resultado de esa verificación
figura correctamente.
- Que el verificador puede, en caso necesario, establecer de forma
fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.
- Que figura correctamente la identidad del signatario o, en su caso,
consta claramente la utilización de un seudónimo.
- Que se verifica de forma fiable el certificado.
- Que puede detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.
2. El Real Decreto al que se refiere el artículo
6, podrá establecer los términos en los que las entidades de evaluación
y los órganos de certificación podrán evaluar y certificar, respectivamente,
el cumplimiento, por los dispositivos de verificación de firma electrónica
avanzada, de los requisitos establecidos en este artículo.
TÍTULO IV
Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
Artículo 23. Régimen aplicable a la tasa.
1. La gestión precisa para el reconocimiento de las acreditaciones
y de las certificaciones con arreglo a los artículos
6, 21
y 22,
por los órganos públicos competentes, se grava con una tasa a la que
se aplicará el siguiente régimen:
a) Constituye el hecho imponible el reconocimiento por dichos órganos
de la acreditación de los prestadores de servicios o de la certificación
de los dispositivos de creación o de verificación de firma a que se
refieren los artículos
6, 21
y 22.
b) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que se beneficie
del reconocimiento de la correspondiente acreditación o certificación.
c) Su cuota es de 47.500 pesetas (285,48 euros), por cada acreditación
o certificación reconocida. Esta cantidad podrá ser actualizada por
Real Decreto.
d) Se devengará cuando se presente la solicitud de reconocimiento de
la correspondiente acreditación o certificación.
2. La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
TÍTULO V
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Infracciones y sanciones
Artículo 24. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras de la firma electrónica
y los servicios de certificación se clasifican en muy graves, graves
y leves.
Artículo 25. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
- El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas
en cualquiera de las letras del artículo
11, salvo la c), la g) y la h).
- El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que expidan certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas
en las letras c) a la j) del artículo
12, siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros
o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.
- El incumplimiento grave y reiterado por los prestadores de servicios
de certificación de las resoluciones dictadas por la Secretaría General
de Comunicaciones, para asegurar el respeto a este Real Decreto-ley.
2. Son infracciones graves:
- El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas
en cualquiera de las letras del artículo
11, salvo la c), la g) y la h), siempre que se causen daños graves
a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad
de los servicios de certificación.
- El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que expidan certificados reconocidos de las obligaciones previstas
en las letras a), b), y k) del artículo
12.
- El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que expidan certificados reconocidos de las obligaciones contempladas
en las letras c) a la j) del artículo
12, cuando no concurran las circunstancias previstas en el apartado
1.b) de este artículo.
- La falta de comunicación por el prestador de servicios de certificación
al Ministerio de Justicia, en los plazos previstos en el artículo
13, del cese de su actividad o de la iniciación, respecto de él,
de un procedimiento de suspensión de pagos o de quiebra.
- La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los
órganos facultados para llevarla a cabo, con arreglo a este Real Decreto-ley.
- El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Secretaría
General de Comunicaciones, para asegurar que el prestador de servicios
de certificación se ajuste a este Real Decreto-ley, cuando no deba
considerarse como infracción muy grave, conforme al apartado 1.c)
de este artículo.
3. Son infracciones leves:
- El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas
en cualquiera de las letras del artículo
11, excepto la c), cuando no deba considerarse como infracción
grave, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.a) de este artículo.
- La expedición de certificados reconocidos que incumplan alguno de
los requisitos establecidos en el artículo
8.
- No facilitar los datos requeridos, en el ámbito de sus respectivas
funciones, por el Ministerio de Justicia o la Secretaría General de
Comunicaciones para comprobar el cumplimiento de este Real Decreto-ley
por los prestadores de servicios de certificación.
- Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los
prestadores de servicios de certificación por este Real Decreto-ley,
salvo el de la recogida en el artículo
11.c) o que deba ser considerado como infracción grave o muy grave,
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 26. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo anterior,
se impondrán las siguientes sanciones:
- Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al
infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo,
del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones
en que consista la infracción o, en caso de que no resulte posible
aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior
a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá
el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se
considerarán las siguientes cantidades: El 1 por 100 de los ingresos
brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio
o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5
por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la
comisión de la infracción, o 100.000.000 de pesetas (601.012,10euros).
La reiteración de dos o más infracciones muy graves, en el plazo
de cinco años, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias,
a la sanción de prohibición de actuación en España durante un plazo
máximo de dos años. Cuando la resolución de imposición de esta sanción
sea firme, será comunicada al Registro de Prestadores de Servicios
de Certificación para que cancele la inscripción del prestador de
servicios sancionado.
- Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor
multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o,
en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación
resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación
se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción
pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades:
El 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad
infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos,
en el ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales, propios
o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción, o 50.000.000
de pesetas (300.506,04 euros).
- Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor
una multa por importe de hasta 2.000.000 de pesetas (12.020,23 euros).
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la
publicación de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del
Estado" y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que aquélla
tenga carácter firme.
3. La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites
indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en
el artículo
131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:
- La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por
el sujeto al que se sanciona.
- La repercusión social de las infracciones.
- El daño causado, siempre que no haya sido tomado en consideración
para calificar la infracción como leve, grave o muy grave.
- El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de
la infracción.
4. Se anotarán en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación
las sanciones impuestas por resolución firme a éstos por la comisión
de cualquier infracción grave o muy grave. Las notas relativas a las
sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos de prescripción
de las sanciones administrativas previstos en la Ley reguladora del
procedimiento administrativo común.
5. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente
por el Gobierno, mediante Real Decreto, teniendo en cuenta la variación
de los índices de precios al consumo.
Artículo 27. Medidas cautelares.
En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves
se podrán adoptar, con arreglo a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, las medidas cautelares que se estimen
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente
se dicte. Estas medidas podrán consistir en la orden de cese temporal
de la actividad del prestador de servicios de certificación, en la suspensión
de la vigencia de los certificados por él expedidos o en la adopción
de otras cautelas que se estimen precisas. En todo caso, se respetará
el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos
que se pretendan alcanzar, en cada supuesto.
Artículo 28. Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por este Real
Decreto-ley, corresponde a la Secretaría General de Comunicaciones del
Ministerio de Fomento. Para ello, la Secretaría General de Comunicaciones
se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, al ejercicio
de la potestad sancionadora por las Administraciones Públicas.
2. El Ministerio de Justicia y los demás órganos que ejercen competencias
con arreglo a este Real Decreto-ley y sus normas de desarrollo, podrán
instar la incoación de un procedimiento sancionador, mediante petición
razonada dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones.
Disposición adicional única. Posibilidad de emisión
por las entidades públicas de radiodifusión de una Comunidad Autónoma
en el territorio de otras con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos
colindantes.
Las entidades autonómicas habilitadas, con arreglo a la Ley, para prestar
el servicio de radiodifusión digital terrenal, podrán emitir en el territorio
de otras Comunidades Autónomas con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos
colindantes. Para ello, será preciso que exista acuerdo entre las Comunidades
Autónomas afectadas y que, en cada territorio, se empleen los bloques
de frecuencias planificados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión
Sonora Digital Terrenal, para el ámbito autonómico.
Disposición transitoria única. Prestadores de
servicios de certificación establecidos en España antes de la entrada
en vigor de este Real Decreto-ley.
Los prestadores de servicios de certificación ya establecidos en España
y cuya actividad se rija por una normativa específica, habrán de adaptarse
a este Real Decreto-ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
No obstante conservarán su validez los certificados ya expedidos que
hayan surtido efectos.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Este Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8ª, 18ª
y 21ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado
en materia de legislación civil, de bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y de telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar, mediante reglamento, lo previsto
en este Real Decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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